Legislación › Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Artículo 8. Autorización y registro de nuevas explotaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2000 y la del 13 de enero de 2001.
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Artículo 8. Autorización y registro de nuevas explotaciones.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para poder ser autorizadas las explotaciones de nueva creación, deberán haber sido inscritas en el Registro de explotaciones porcinas. Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones tendrán que disponer de deberán cumplir, en cada caso, la licencia municipal de legislación aplicable al municipio correspondiente que afecta a esta actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto.
2. Se podrán inscribir provisionalmente en el Registro de explotaciones porcinas, y podrá ser autorizado paulatinamente su funcionamiento, aquellas explotaciones de nueva creación, que, disponiendo de licencia municipal de cumpliendo con la legislación aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, hayan realizado la totalidad de las obras de la infraestructura sanitaria y medioambiental de la explotación, aunque les falte por finalizar la construcción de las instalaciones correspondientes a alguna de las fases de producción, concediéndose el registro definitivo cuando finalice la construcción en su totalidad. Dicha finalización deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de inscripción provisional. Si transcurrido este plazo no se hubieran terminado dichas obras, serán canceladas tanto la inscripción provisional en el Registro de explotaciones porcinas, como la autorización de funcionamiento.
3. En el futuro, podrá concederse autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones señaladas en este artículo, siempre que continúen cumpliendo lo establecido en el presente Real Decreto y no superen los límites de capacidad productiva señalados en el artículo 3.B).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2001-808 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2000 | Texto original | Leer |


