Legislación › Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Artículo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2025 y la del 7 de febrero de 2026.
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Artículo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores.
Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.
b) Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo I de este Real Decreto. real decreto.
c) El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de un Plan de bienestar animal al menos cuando así lo requiera la autoridad competente, por motivos sanitarios, en los términos fijados en el artículo 5.5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación, con el contenido mínimo establecido en el punto 1 del anexo II. El citado plan se elaborará por el profesional veterinario de explotación o, si no se dispone del mismo, por un profesional veterinario.
El titular de la explotación será el responsable de que dicho Plan se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra c), establecida por la disposición final 1.1 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, BOE-A-2025-8160, entra en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"c) Disponer de un Plan de bienestar animal, sin perjuicio de lo establecido de la normativa sectorial correspondiente para porcino intensivo, aves de corral y bovino, conforme al plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, para el resto de explotaciones ganaderas.
Dicho plan tendrá el contenido mínimo establecido en el punto 1 del anexo II y será obligatorio de acuerdo con el tamaño de la explotación, según se establece en el punto 2 de dicho anexo."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-2727 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2025 | BOE-A-2025-8160 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-6083 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2000 | Texto original | Leer |


