Legislación › Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.
ANEJO 4
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de julio de 2020.
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ANEJO 4
Requisitos complementarios para el cumplimiento del Acuerdo ATP en relación con las inspecciones, modificaciones y montajes de los vehículos autorizados para el transporte de mercancías perecederas según dicho acuerdo
1. El montaje de las cajas cerradas o cisternas, tal y como establece el artículo 5 del presente real decreto, sobre el vehículo incompleto, en el caso de que dicho montaje tenga lugar en otra Comunidad Autónoma, diferente a la del fabricante de éstas, según el citado artículo, solamente puede realizarse con el procedimiento indicado en el apéndice 13.
Independientemente de lo anterior, en todos los casos el fabricante de segunda fase que realiza el montaje mecánico de la caja cerrada o cisterna sobre el vehículo incompleto no puede ser otro fabricante de vehículos isotermos diferente del titular de la aprobación de tipo; tampoco un fabricante de segunda fase que repara las cajas o cisternas y demás recintos isotermos y dispositivos térmicos puede realizar dicho montaje, salvo en el caso de que el citado fabricante de segunda fase, que realiza las operaciones llamadas de reparación (sustitución, re-instalaciones de partes, etc.) según el artículo 4 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, actúe con una autorización escrita del fabricante titular de la aprobación de tipo de la caja cerrada o cisterna.
2. Las modificaciones de la caja o cisterna u otros recintos isotermos, tal y como establece el artículo 4 de presente real decreto, en lo que se refiere a las modificaciones que alteren como tales el recinto isotermo en un valor que afecte a la superficie de la caja en no más del +20%, de acuerdo con el anexo 1, apéndice 1 del Acuerdo ATP [apartado 2.c.i.)], podrán realizarse únicamente por un fabricante de vehículos especiales isotermos que tengan como mínimo una aprobación de tipo “F” internacional vigente.
3. De conformidad con lo establecido en el anejo 1, apéndice 1 del Acuerdo ATP, apartado 2.b) y complementariamente por el apartado 1.c), los fabricantes de recintos isotermos de los vehículos especiales destinados al transporte de mercancías perecederas según el Acuerdo ATP, deberán enviar a una estación de ensayo autorizada a través de una selección realizada durante el proceso de fabricación en serie por medio de los organismos de control autorizados que controlan su fabricación, los siguientes vehículos nuevos (furgoneta, furgón, camión, cisterna, remolque, semirremolque, vagón o contenedor o vehículo similar), según tabla adjunta:
Tabla 1
Fabricación al año natural
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n.º de vehículos a enviar
a la estación de ensayo
·
1 a 10
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1
·
11 a 50
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2
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51 en adelante
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3
·
Sin embargo, la estación de ensayos autorizada debe estar habilitada para realizar los ensayos necesarios para obtener el certificado de conformidad de tipo correspondiente “F” o “N” según corresponda al tipo de vehículo especial. A los vehículos elegidos se les aplicará el procedimiento de verificación del coeficiente “K”, según el apartado 26 del anejo 1, apéndice 2 del Acuerdo ATP.
4. En el caso de furgones o furgonetas, el concepto de “fabricación equiparable” del apartado 2.c.i) del anejo 1, apéndice 1 del Acuerdo ATP, se entenderá cumplido si se procede de la siguiente forma: (Derogado).
Para construir un furgón o furgoneta se podrá:
1) Pasar la unidad concreta por una estación de ensayo autorizada.
2) Ensayar un prototipo, y construir las diferentes unidades según dicho prototipo.
2.a) En caso de construcción en serie, el prototipo debe ser de la propia marca del furgón o furgoneta. Es decir, no se podrá construir furgones o furgonetas de acuerdo a prototipos de marcas diferentes al vehículo construido.
Se permite que para una marca concreta, y con independencia de los modelos de dicha marca, se ensayen los prototipos necesarios para abarcar todo el rango de superficies interiores. Además de ello, el prototipo habrá de cumplir todas las exigencias del Acuerdo ATP (material aislante, +20% de la superficie interior, puertas, soportes interiores, etc.).
2.b) No obstante lo anterior, puede construirse un furgón o furgoneta de acuerdo a un prototipo de otra marca, para lo cual es necesario que, en dicho caso, los recintos de ambas marcas sean idénticos. En ningún caso se podrá aplicar el rango de +20% de la superficie interior cuando se trate de marcas diferentes.
Para considerar que los furgones o furgonetas de marcas distintas tienen el recinto interior idéntico, por parte del organismo de control se cumplimentará el siguiente cuestionario. Sólo se considerarán furgones o furgonetas idénticas cuando todas las casillas sean afirmativas.
Cuestionario: Todos los datos de este cuestionario deben cumplimentarse antes de colocar el aislante.
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SI
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NO
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¿Son las superficies interiores del techo idénticas*?
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¿Son las superficies interiores del suelo idénticas*?
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¿Son las superficies interiores de las paredes laterales idénticas*?
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¿Son las superficies interiores del frontal idénticas*?
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¿Son las superficies interiores de las puertas traseras idénticas*?
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¿Son las superficies interiores de las puertas laterales idénticas*?
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¿Son los pasos de rueda idénticos*?
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¿Son los indicadores luminosos de dirección traseros accesibles desde el exterior e idénticos*?
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¿Son los mecanismos de apertura de puertas desde el interior idénticos*?
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¿Son las superficies interiores totales, de magnitud idénticas*?
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* Se entiende por superficies, pasos de rueda, indicadores luminosos y mecanismos de apertura idénticos, aquellos que posean las mismas formas geométricas incluyendo curvaturas, nervios de rigidización, entrantes, salientes, huecos, bandas, soportes, perímetros de abertura en las puertas, longitud, anchura en las puertas, longitud anchura y altura libre para carga y cualquier otra disposición que permita no diferenciar un recinto de carga de otro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-27081 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-11189 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2021 | BOE-A-2021-6389 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2020 | BOE-A-2020-6472 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-15287 | Leer |


