Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 18. Requisitos para la reagrupación familiar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 2003 y la del 13 de diciembre de 2009.
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Artículo 18. Procedimiento Requisitos para la reagrupación familiar.
1. Los extranjeros que deseen podrán ejercer este el derecho deberán solicitar una a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia por inicial, con excepción de la reagrupación familiar de los familiares contemplados en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a favor partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
La reagrupación de los miembros familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.
2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de se establezcan reglamentariamente, que disponen dispone de un alojamiento adecuado vivienda adecuada y de los medios de subsistencia económicos suficientes para atender las cubrir sus necesidades y las de su familia familia, una vez reagrupada.
2. Sin perjuicio En la valoración de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán ejercer el derecho ingresos a efectos de la reagrupación con sus familiares reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año. conviva con el reagrupante.
3. Cuando se acepte Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la solicitud adecuación de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá vivienda a favor de los miembros efectos de la familia que vayan a reagruparse reagrupación familiar.
Las Administraciones Públicas promoverán la autorización participación de residencia, cuya duración será igual al período los reagrupados en programas de validez integración socio-cultural y de carácter lingüístico.
3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la autorización Administración receptora de residencia las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de la persona que solicita la reagrupación. reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-19949 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21187 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2001 | BOE-A-2000-23660 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2000 | Texto original | Leer |


