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Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2001 y la del 21 de diciembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando:
a) Obtenga
cuando obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con su
En caso de que el cónyuge durante dos años. Este plazo fuera víctima de violencia doméstica, podrá ser reducido cuando concurran circunstancias obtener la autorización de carácter familiar residencia independiente desde el momento en que lo justifiquen. se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientes:
a) Cuando
cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando
edad y obtengan una autorización para trabajar.
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3..

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-19949 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-21187 Leer Qué cambió
23 de enero de 2001 BOE-A-2000-23660 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2000 Texto original Leer

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