Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2001 y la del 21 de diciembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando: cuando obtenga una autorización para trabajar.
a) Obtenga En caso de que el cónyuge
b) Acredite haber vivido en España con sudurante dos años. Este plazo fuera víctima de violencia doméstica, podrá ser reducido cuando concurran circunstancias obtener la autorización de carácter familiar residencia independiente desde el momento en que lo justifiquen. se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente en los casos siguientes: cuando alcancen la mayoría de
a) Cuandoedad. edad y obtengan una autorización para trabajar.
b) Cuando
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3..
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-19949 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21187 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2001 | BOE-A-2000-23660 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2000 | Texto original | Leer |


