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Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 26. Prohibición de entrada en España.

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Artículo 26. De la salida Prohibición de entrada en España.
1. Las salidas del territorio español No podrán realizarse libremente, excepto entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los casos previstos en el Código Penal y en extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la presente Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir
prohibición de entrada, así como aquellos que la salida del territorio español tengan prohibida por razones de seguridad nacional otra causa legalmente establecida o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes en virtud de prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria
convenios internacionales en los siguientes supuestos: que sea parte España.
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en 2. A los casos previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por
extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución administrativa en motivada, con información acerca de los casos previstos en recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la presente Ley.
c) Denegación administrativa
asistencia letrada, que podrá ser de las solicitudes formuladas por oficio, y de intérprete, que comenzará en el extranjero para continuar permaneciendo momento mismo de efectuarse el control en territorio español, salvo que la solicitud se hubiere realizado al amparo del artículo 29.3. el puesto fronterizo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-23660 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2000 Texto original Leer

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