Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 31. Situación de residencia temporal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2000 y la del 23 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (476 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 31. Residencia Situación de apátridas y refugiados. residencia temporal.
1. Los extranjeros La residencia temporal es la situación que carezcan autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.
Las autorizaciones de documentación personal, y acrediten duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que el país de motivaron su nacionalidad no le reconoce concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la misma, podrán ser documentados con una tarjeta concesión de identidad, reconociéndoseles las renovaciones y aplicándoseles el Estatuto la duración de Apátrida, conforme éstas, se establecerán reglamentariamente.
2. La situación de residencia temporal se concederá al artículo 27 extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la Convención sobre solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el Estatuto artículo 36 de Apátridas, gozando esta Ley, o sea beneficiario del régimen específico derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que se determine reglamentariamente. refiere el presente apartado.
2. Los 3. La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a los extranjeros desplazados que sean acogidos en España su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran podido renovar, así como a aquéllos que acrediten una permanencia en territorio español durante un período mínimo de cinco años. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acceder a la residencia temporal por esta vía, en especial por lo que se refiere a la justificación de medios económicos de subsistencia, y permanencia de forma continuada en el territorio español.
4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias humanitarias, circunstancias excepcionales o a consecuencia cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.
5. Para autorizar la residencia temporal de un acuerdo extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o compromiso internacional, así en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que tuviesen reconocida España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la condición posibilidad de refugiado, obtendrán renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la correspondiente autorización comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.
6. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.
7. Excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la Justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-19949 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21187 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2001 | BOE-A-2000-23660 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2000 | Texto original | Leer |


