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Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados.

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Artículo 34. Autorización administrativa para trabajar. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados.
Para 1. El Ministro del Interior reconocerá la realización condición de actividades económicas por cuenta propia, apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en calidad la Convención sobre el Estatuto de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de acreditar haber solicitado septiembre de 1954, y les expedirá la autorización administrativa correspondiente documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país
y cumplir todos que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los requisitos términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la legislación vigente exige a documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en algunos de los nacionales para supuestos del artículo 26.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España deberán instar
la apertura concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título de viaje.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España
y funcionamiento a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la actividad proyectada. Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21187 Leer Qué cambió
23 de enero de 2001 BOE-A-2000-23660 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2000 Texto original Leer

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