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Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

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Artículo 54. Procedimiento y efectos de la expulsión. Infracciones muy graves.
1. Toda expulsión llevará consigo Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a
la prohibición seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar las relaciones de entrada España con otros países, o estar implicados en territorio español por un período mínimo actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de tres años y máximo 21 de diez. febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. No será preciso expediente b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de expulsión para el retorno una organización con ánimo de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan
lucro, la prohibición inmigración clandestina de entrada personas en España.
b) Los
tránsito o con destino al territorio español siempre que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo hecho no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos,
en el supuesto contemplado los términos previstos en el artículo 4.1 23 de la Ley 5/1984, presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación
de 26 trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de marzo, Reguladora del Derecho trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de Asilo y los trabajadores extranjeros ocupados.
e) La comisión
de la Condición una tercera infracción grave siempre que en un plazo de Refugiado. un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
3. 2. También son infracciones muy graves:
a)
El retorno será acordado transporte de extranjeros por la autoridad gubernativa competente para vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la expulsión. validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
4. b) El retorno acordado en aplicación incumplimiento de la letra a) obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del apartado 2, conllevará extranjero transportado que, por deficiencias en la reiniciación documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento
del cómputo citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del plazo control de prohibición entrada, los derivados del transporte de entrada dicho extranjero, que hubiese acordado habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la orden compañía objeto de expulsión quebrantada. Asimismo, sanción o, en este supuesto, cuando su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el retorno documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
no se pudiera ejecutar considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el plazo artículo 4.2 de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la autoridad judicial Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Se modifica y se renumera por el art. 1.47 de
la medida Ley Orgánica 8/2000, de internamiento prevista para los expedientes 22 de expulsión. enero. BOE-A-2000-23660.
Su anterior numeración era art. 50.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. BOE-A-2001-3663.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-19949 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-21187 Leer Qué cambió
23 de enero de 2001 BOE-A-2000-23660 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2000 Texto original Leer

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