Legislación › Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2000 y la del 23 de enero de 2001.
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Artículo 58. Ingreso en centros Efectos de internamiento. la expulsión y devolución.
1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50 así como el g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la Toda expulsión del afectado, llevará consigo la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez prohibición de Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso entrada en territorio español por un centro período mínimo de internamiento en tanto se realiza la tramitación del tres años y máximo de diez.
2. No será preciso expediente sancionador. La decisión judicial en relación con de expulsión para la solicitud devolución de internamiento del extranjero pendiente los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de expulsión se adoptará entrada en auto motivado, previa audiencia del interesado. España.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin b) Los que pretendan entrar ilegalmente en ningún caso pueda exceder el país.
3. En el supuesto de cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera que se formalice una solicitud de asilo por las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial personas que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes se encuentren en cada caso, podrá fijar un período máximo alguno de duración del internamiento inferior al citado. los
3. Los menores enque concurran los supuestos previstos para mencionados en el internamiento serán puestos apartado anterior, no podrá llevarse a disposición de los servicios competentes de protección cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de menores. El Juez, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros la petición, de internamiento conformidad con la normativa de extranjeros asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando también lo estén sus padres la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen para la intimidad familiar. salud de la madre.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.
5. La devolución acordada en aplicación de detención e internamiento y la resolución final letra a) del expediente apartado 2 conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de Asuntos Exteriores setenta y a dos horas, la Embajada o Consulado autoridad gubernativa solicitará de su país. la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de febrero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2167 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-19949 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-21187 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2001 | BOE-A-2000-23660 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2000 | Texto original | Leer |


