Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2001 y la del 5 de febrero de 2007.
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Artículo 10. De la prescripción. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: Cuando se trate de
1.º A los cinco años, cuandoun delito grave sancionado los hechos previstos en el Código Penal con pena superior apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a diez años. las reglas siguientes:
2.º A a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años, cuando años de duración. Si se trate trata de cualquier otro delito grave. prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
3.º Al año, b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana. En este supuesto, cuando se trate el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un delito menos grave. máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los
4.ºtres meses, cuando efectos previstos en el párrafo anterior, se trate entenderán siempre supuestos de una falta. extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Las medidas Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tengan un plazo tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) si al tiempo de cometer los dos hechos el menor tuviere catorce o quince años prescribirán de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a los cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años. Las restantes medidas prescribirán a
b) si al tiempo de cometer los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en beneficio régimen cerrado de la comunidad y el arresto uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con tareas asistencia educativa de fin hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de semana, las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que prescribirán se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al año. menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
3. Los hechos delictivos cometidos por mayores En el caso de dieciocho años y menores que el delito cometido sea alguno de veintiuno prescribirán los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las normas contenidas circunstancias que concurran en el Código Penal. menor.
4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10213 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2022 | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2007 | BOE-A-2006-21236 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


