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Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 14. Mayoría de edad del condenado.

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Artículo 14. Modificación Mayoría de la medida impuesta. edad del condenado.
1. El Juez, Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de oficio o las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a instancia del los criterios expresados en los artículos anteriores.
2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el
Ministerio Fiscal o del Fiscal, el letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del el equipo técnico y, en su caso, de y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en cualquier momento dejar sin efecto auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la medida impuesta, reducir Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.
3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado
su duración cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o sustituirla por otra, siempre reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la modificación redunde utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su permanencia en el interés del centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor y se exprese suficientemente responda a éste los objetivos propuestos en la sentencia.
4. Cuando
el reproche merecido menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por su conducta.
2. En los casos anteriores,
el Juez resolverá por auto motivado, contra de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el cual se podrán interponer régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los recursos previstos artículos 13 y 51 de esta Ley.
5. La medida de internamiento
en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley. Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2006-21236 Leer Qué cambió
13 de enero de 2001 Texto original Leer

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