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Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 25. De la acusación particular.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2001 y la del 27 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (372 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25. Participación del perjudicado e inexistencia de acción particular y popular. De la acusación particular.
En este procedimiento no cabe Podrán personarse en ningún caso el ejercicio procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 61 de esta Ley sobre ejercicio de acciones civiles.
No obstante lo anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se atribuyan a
ley, las personas que hayan cumplido los dieciséis años en directamente ofendidas por el momento de la comisión de los hechos, con violencia delito, sus padres, sus herederos o intimidación, sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas, el perjudicado podrá personarse facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, tanto en entre los que están, entre otros, los siguientes:
a) Ejercitar
la fase instructora como en acusación particular durante el procedimiento.
b) Instar
la fase imposición de audiencia, con las siguientes facultades: medidas a las que se refiere esta ley.
c) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.
d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción, instrucción ya sea en fase de audiencia; audiencia ; a estos efectos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
Contra la denegación por el Fiscal de la personación del perjudicado en fase instructora, éste podrá reiterar su petición ante el Juzgado de Menores f) Ser oído en el plazo de cinco días, y contra la denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no todos los incidentes que se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver a solicitarla en tramiten durante el escrito de alegaciones o procedimiento.
g) Ser oído
en la fase caso de audiencia.
Asimismo, con carácter previo a la remisión por el Fiscal del escrito
modificación o de alegaciones con el expediente al Juzgado sustitución de Menores, el Ministerio Fiscal concederá medidas impuestas al perjudicado que se hubiera personado un plazo de cinco días para que valore el conjunto de la prueba practicada y, en su caso, proponga aquellas que debieran realizarse en la fase de audiencia. menor.
Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que tenga por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta se le oirá h) Participar en relación a los hechos probados resultantes de las mismas y a la participación del menor, sin vistas o audiencias que en ningún caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas. se celebren.
Contra los autos y providencias de i) Formular los Jueces de Menores que afecten al ejercicio recursos procedentes de las facultades reconocidas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.2. acuerdo con esta ley.
Contra la sentencia dictada Una vez admitida por el Juez de Menores, el perjudicado podrá interponer recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado, Menores la inadecuación personación del procedimiento, el quebrantamiento acusador particular, se le dará traslado de todas las formas esenciales del juicio que haya producido indefensión al perjudicado o la falta de apreciación de algún elemento de prueba esencial para la calificación actuaciones sustanciadas de los hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su práctica, igualmente conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los términos prevenidos por el artículo 41.1. trámites en defensa de sus intereses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
13 de enero de 2001 Texto original Leer

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