Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 47. Refundición de medidas impuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2001 y la del 5 de febrero de 2007.
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Artículo 47. Ejecución Refundición de varias medidas. medidas impuestas.
1. Cuando el Si se hubieran impuesto al menor estuviere sometido a varias medidas, medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez que hubiere dictado competente para la última sentencia firme ejecución ordenará el su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5 de aquéllas este artículo.
La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de manera simultánea. distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda.
2. Cuando todas Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o algunas más medidas de las la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, en una sola, sumando la duración de conformidad con las reglas siguientes, salvo que mismas, hasta el Juez disponga un orden distinto atendiendo al interés límite del menor: doble de la más grave de las refundidas.
1.ª Las El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de internamiento se cumplirán antes la misma naturaleza que las medidas hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no privativas quedará por ejecutar más de libertad, y, en su caso, interrumpirán una medida de cada clase de las que se estuvieren ejecutando que fueran enumeradas en el artículo 7 de esta última naturaleza. Ley.
2.ª Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, se impondrá el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en primer término relación a la nueva medida de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá, que, en su caso, caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el inicio artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución ejecución.
4. A los fines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de las la existencia de otras medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice firmes de ejecución, pendientes de ejecución o sea alzada, salvo suspendidas condicionalmente, y una vez que se haga uso de la facultad establecida medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 14 12 de la presente esta Ley.
3.ª En los supuestos previstos en la regla 5.ª del artículo 9, 5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la medida refundición prevista en los números anteriores, hubieren de libertad vigilada habrá ejecutarse de suceder manera sucesiva, se atenderá a la los siguientes criterios:
a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
b) La medida de internamiento en régimen cerrado, conforme a cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.
c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la dicción del mencionado precepto. ejecución de éstas.
4.ª Cuando concurran varias d) Las medidas de la misma naturaleza, libertad vigilada contempladas en el artículo 10 se cumplirán por ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden cronológico de firmeza cumplimiento previsto en las reglas anteriores.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las respectivas sentencias. previsiones del artículo 14 para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.
5.ª 7. Cuando el joven cumpla una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas previstas por impuestas con arreglo a esta Ley y sea condenado condenada a medidas una pena o penas del Código Penal, medida de seguridad prevista en el Juez Código Penal o Tribunal ordenará el en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento simultáneo o la eventual suspensión de las mismas, si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de prisión impuesta, cuando proceda.
No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá a continuación de la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de internamiento que se esté ejecutando, la presente Ley, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose se trate de una condena por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión impuesta. y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las
3. El Juez, previa audienciapartes e informe del equipo técnico, podrá alterar resoluciones previstas en el orden artículo 13 de cumplimiento previsto esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable centro penitenciario en los términos previstos en el interés del menor. artículo 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2006-21236 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


