Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 y la del 12 de diciembre de 2002. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto.
2. Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes:
1.ª Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
2.ª Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.
3.ª Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe.
3. Contra el auto que resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2007 | BOE-A-2006-21236 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-24044 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-23661 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


