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Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 64. Reglas de procedimiento.

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Artículo 64. Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos anteriores se acomodarán a las siguientes reglas:
1.ª Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a ordenará abrir de forma simultánea con el proceso principal una pieza separada de responsabilidad civil, notificando el secretario judicial a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.ª En la pieza de referencia referencia, que se tramitará de forma simultánea con el proceso principal, podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.
3.ª El Juez de Menores secretario judicial notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.
4.ª Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del procedimiento, en resolverá sobre su condición de partes, continuándose el que se señalarán las partes actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado procedimiento por los actores y se desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de testigos. las reglas generales.
5.ª Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del escrito a los demandados, quienes La intervención en un plazo de diez días deberán contestar a la demanda y proponer el proceso a su vez la prueba que consideren necesaria.
6.ª El Juez, inmediatamente que tenga en su poder
los escritos efectos de unos y exigencia de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas pertinentes y responsabilidad civil se practicarán las pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya practicadas realizará en el expediente principal.
7.ª El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos particulares del expediente del procedimiento de menores y de
las actas de la audiencia condiciones que considere relevantes para su decisión.
8.ª Una vez celebrada la audiencia en
el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115 del vigente Código Penal.
9.ª Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá recurso
de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación regulados en la Ley señale con el fin de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía corresponda. Una vez firme preservar la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas intimidad del Código Penal menor y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
10. La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo
que el derecho conocimiento de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, los documentos obrantes en el cual se considerarán hechos probados los hechos autos se refiera exclusivamente a aquellos que el Juez de Menores haya estimado acreditados, así como la participación del menor.
11. En
tengan una conexión directa con la pieza de responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere solicitado, se designará letrado de oficio al presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán ser defendidos por el letrado designado al menor en el procedimiento principal, si así se aceptare acción ejercitada por aquél. los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2006-21236 Leer Qué cambió
13 de enero de 2001 Texto original Leer

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