Legislación › Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 8. Principio acusatorio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2001 y la del 27 de noviembre de 2003.
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Artículo 8. Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Fiscal o por el acusador particular.
Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.ª), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


