Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995.
Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14. Servicios personales independientes.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad o permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que excedan en conjunto de noventa días dentro de cualquier período de doce meses. Si dispone de dicha base fija o permanece en ese otro Estado durante el mencionado período o períodos, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija o se obtengan en ese otro Estado durante dicho período o períodos.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.


