LexTotal

Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995.

Protocolo

Protocolo

En el momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito este día entre el Reino de España y la República de Indonesia, los signatarios han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del mismo.

1. Ad. al artículo 5, apartado 4.a).

Se entiende que la utilización de instalaciones para la mera entrega de bienes o mercancías no tendrá la consideración de establecimiento permanente a menos que las instalaciones se utilicen como despacho de ventas.

2. Ad. al artículo 7, apartado 1, letras b) y c).

Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden consultarse mutuamente acerca de la similitud de los bienes vendidos o de las actividades empresariales de referencia. Se entiende que las mencionadas disposiciones serán, asimismo, de aplicación cuando las ventas o las actividades determinen pérdidas para la empresa.

3. Ad. al artículo 7, apartado 4.

La expresión «mera compra por el establecimiento permanente para la empresa» no incluye las «compras para terceros».

4. Ad. al artículo 10, apartado 2.

Se entiende que el apartado 2 no se aplica, en el caso de España, a las rentas distribuidas o no, imputadas a los socios de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto dichas rentas no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Tales rentas podrán someterse a imposición en Espana de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna.

5. Ad. al artículo 11, apartado 3.

Las expresiones «Banco Central» e «instituciones financieras controladas por el Gobierno» significan, respectivamente:

a) Banco Central:

i) en el caso de Indonesia, el Banco de Indonesia;

ii) en el caso de España, el Banco de España.

b) Las instituciones financieras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 11 se determinarán mediante canje de notas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

6. Ad. al artículo 11, apartado 4.

El término «intereses» utilizado en dicho artículo no incluye los pagos por intereses en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos; dichos intereses estarán exentos de gravamen en el Estado contratante del que procedan.

7. Ad. al artículo 15, apartado 2.

Se entiende que las rentas de los servicios personales dependientes no pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se ejerza el empleo por el mero hecho de que las retribuciones correspondientes sean soportadas por un establecimiento permanente consistente en los servicios mencionados en el artículo 5, apartado 3.b).

8. Ad. al artículo 16.

La expresión «cualquier otro órgano con funciones similares» incluye, en el caso de Indonesia, «anggauta Pengurus (miembros del comité)» y «Komisaris (comisionados)».

9. Ad. al artículo 18, apartado 2.

La expresión «fondo de pensiones reconocido por el Gobierno» incluye, en el caso de Indonesia, al «fondo de seguros del personal laboral (ASTEK)».

10. Ad. al artículo 25, apartado 5.

Se entiende que Indonesia continuará aplicando su impuesto local sobre extranjeros.

← Artículo 30 Índice