Legislación › Instrumento de Ratificación por parte de España del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.
Artículo 1.
ANEXO AL PROTOCOLO
Ámbito de aplicación del Protocolo en lo que se refiere a las personas protegidas
1. Las personas a que se refieren los artículos 1 a 4 serán únicamente los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes, residan legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de la Parte interesada, entendiéndose que esos artículos se interpretarán a la luz de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Carta.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas por cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al estatuto de los refugiados y del Protocolo de 31 de enero de 1967, y que residan regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de esos instrumentos, así como de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos refugiados.
3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, relativa al estatuto de los apátridas y que residan regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de ese instrumento y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos apátridas.
Artículo 1.
Se entiende que las cuestiones referentes a la Seguridad Social, así como las disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo, vejez y supervivencia podrán excluirse del ámbito de aplicación de este artículo.
Artículo 1, párrafo 4.
Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que obligue a las Partes a establecer, por vía legislativa o reglamentaria, la lista de las actividades profesionales que, en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio, podrán reservarse a trabajadores de un sexo determinado.
Artículos 2 y 3.
1. A efectos de la aplicación de estos artículos, la expresión "representantes de los trabajadores" designará a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.
2. La expresión "la legislación y la práctica nacionales" se referirá, según el caso, además de a las leyes y los reglamentos, a los convenios colectivos, a otros acuerdos entre los empleadores y los representantes de los trabajadores, a las costumbres y la jurisprudencia pertinentes.
3. A efectos de aplicación de estos artículos, se interpretará que el término "empresa" se refiere a un conjunto de elementos materiales e inmateriales, dotados o no de personalidad jurídica, destinado a la producción de bienes o a la prestación de servicios, con fines lucrativos y que dispone de poder de decisión para determinar su propia política de mercado.
4. Se entiende que podrá excluirse de la aplicación de esos artículos a las comunidades religiosas y sus instituciones, aun cuando estas últimas sean "empresas" en el sentido del párrafo 3. Los establecimientos que desarrollen actividades inspiradas por ciertos ideales o guiadas por ciertos conceptos morales, ideales y conceptos protegidos por la legislación nacional, podrán ser excluidos de la aplicación de estos artículos en la medida necesaria para proteger la orientación de la empresa.
5. Se entiende que, cuando en los diversos establecimientos de la empresa se ejerzan los derechos expresados en los artículos 2 y 3, deberá considerarse que la Parte de que se trate cumple las obligaciones dimanantes de estas disposiciones.
Artículo 3.
Esta disposición no afecta a las facultades y obligaciones de los Estados en materia de adopción de reglamentos sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni a las competencias y responsabilidades de los órganos encargados de velar por su observancia.
Por los términos "servicios y facilidades sociales y socioculturales" se entenderán los servicios y facilidades de índole social y/o cultural que ofrezcan determinadas empresas a los trabajadores, tales como asistencia social, terrenos deportivos, salas de lactancia, bibliotecas, colonias de vacaciones, etc.
Artículo 4, párrafo 1.
A efectos de la aplicación de este párrafo, la expresión "durante el mayor tiempo posible" se referirá a las capacidades físicas, psicológicas e intelectuales de la persona anciana.
Artículo 7.
Se entiende que a los trabajadores excluidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 3 no se les tendrá en cuenta al determinar el número de trabajadores interesados.


