Legislación › Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.
Artículo 3. Prestación económica por parto múltiple.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 3. Prestación económica por parto múltiple.
1. Se establece en el sistema de la Seguridad Social una prestación económica de pago único, por parto múltiple, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. (Derogado)
2. La cuantía de la prestación por parto múltiple será la siguiente:
Número
de hijos nacidos
·
Número de veces
del importe mensual
salario mínimo
interprofesional
·
2
·
4
·
3
·
8
·
4 y más
·
12
·
3. Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien el reconocimiento y percibo de la misma no quedará supeditado a los ingresos de los benefiarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


