Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 17. Definición.
Artículo 17. Definición.
Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.


