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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 17. Definición.

Artículo 17. Definición.

Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

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