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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Turismo: El desplazamiento y permanencia de las personas fuera de su domicilio habitual por razones de ocio, negocio, salud, religión y cultura.

b) Actividad turística: La destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento, ocio o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

c) Recursos turísticos: Los bienes y el patrimonio cultural y natural que puedan generar corrientes turísticas con repercusiones en la situación económica de una colectividad.

d) Turistas: Las personas que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas y profesionales turísticos.

e) Empresas turísticas: Aquellas que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.

f) Establecimientos turísticos: Los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa aplicable, en los que se presten servicios turísticos.

g) Proveedores de servicios turísticos: Son las empresas, los establecimientos, las profesiones turísticas y cualquier persona o entidad que preste servicios de carácter turístico.

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