Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 9. Clasificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de junio de 2001 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 9. Revocación. Clasificaciones.
La 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo procederá a Turismo la revocación clasificación de las autorizaciones cuando se incumplan empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las modificaciones que afecten a las condiciones de la correspondiente clasificación deberán ser comunicadas, por los proveedores de servicios turísticos, a la Consejería competente en materia de Turismo.
3. La Consejería competente en materia de Turismo podrá revisar de oficio la clasificación turística de los establecimientos hoteleros. Cuando no reúnan o desaparezcan las circunstancias mantengan los requisitos exigidos en la normativa turística, en este caso, se requerirá informe técnico de la inspección, y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.
4. Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos turísticos que motivaron su otorgamiento. carezcan de la clasificación pertinente, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


