Legislación › Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.
Artículo 7. Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de septiembre de 2001 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 7. Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.
1. Las instalaciones y los aparatos de iluminación se han de diseñar e instalar de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y han de contar con los componentes necesarios para este fin.
2. Se han de establecer por vía reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminación, en función, si procede, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 5 y de los niveles máximos fijados de acuerdo con el artículo 6, especialmente por lo que respecta a:
a) La inclinación y la dirección de las luminarias, las características del cierre y la necesidad de apantallarlas para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de deslumbramiento o de intrusión lumínica.
b) El tipo de lámparas que hay que utilizar o de uso preferente.
c) Los sistemas de regulación del flujo luminoso en horarios especiales, si procede.
3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos por lo que respecta a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto a la horizontal y la eficiencia energética, pueden acreditar mediante un distintivo homologado su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía.
4. Se han de adoptar los programas de mantenimiento necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.
5. De acuerdo con los criterios de ahorro energético, se ha de priorizar en los alumbrados exteriores la utilización preferente procesos de renovación del alumbrado público deben sustituirse las lámparas de vapor de sodio mercurio de alta presión (VSAP) y (VM) por otras de baja presión (VSBP). Estas lámparas han menor emisión de sustituir a las lámparas radiación de vapor longitud de mercurio en los onda corta y mayor eficacia luminosa. Estos procesos de renovación del alumbrado público, que han de deben tender a la reducción de la potencia instalada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


