Legislación › Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley se aplica a la televisión, tal y como se define este concepto por el artículo 3 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio.
La presente Ley se aplica, asimismo, a los «servicios adicionales» "servicios adicionales" al de televisión, entendiendo por tales portales aquellos servicios de comunicaciones cuya finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil, bancos banco de datos electrónicos y otros servicios similares. similares, cuya prestación venga amparada por el título habilitante para la difusión de televisión.
2. La presente Ley se aplica a los servicios de televisión y servicios adicionales a los que se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid. Dicho ámbito comprende:
a) Los servicios cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el límite territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Los servicios gestionados directamente por la Comunidad de Madrid o por entidades a las que ésta les haya conferido un título habilitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-4377 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 2001 | Texto original | Leer |


