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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 50. Efectos accesorios de las sanciones.

Artículo 50. Efectos accesorios de las sanciones.

1. Durante el plazo de suspensión de una autorización o cierre o inhabilitación temporal de un local no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada ni puede autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con el juego en el local o locales en que se ha producido la infracción.

2. En caso de que falte la autorización para la organización, explotación o gestión de un juego, o de que haya sido revocada o suspendida, la autoridad sancionadora podrá acordar el comiso y, en su caso, la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. No procederá el comiso o destrucción de las máquinas o efectos del juego cuando éstos no sean clandestinos y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

3. Asimismo, la autoridad sancionadora ordenará el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General del Principado de Asturias ; en dicho caso, los particulares perjudicados podrán comparecer ante el órgano incoador del expediente y solicitar que les sea entregada la parte de los beneficios obtenida a su costa, siempre que sean identificados en el expediente como tales perjudicados.

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