LexTotal

Legislación › Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países.

Artículo 5. Excepciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2001 y la del 15 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (551 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Excepciones.
1. Las carnes frescas de aves, que no resulten encuadradas dentro de los supuestos definidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, podrán ser marcadas, si no se comercializan como tales siempre que la marca indicada en el artículo 4 de la presente disposición sea de inmediato sobreimpresa de tal modo que el sello oficial de inspección sanitaria, definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, quede atravesado por una cruz, constituida por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo, de tal forma que la intersección se sitúe en el centro del sello y que las indicaciones que figuren en él continúen siendo legibles.
Respecto al marcado de inspección, se aplicarán las disposiciones del capítulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994.
2. Las carnes contempladas en el apartado anterior deberán obtenerse, despiezarse, transportarse y almacenarse por separado o en momentos distintos que las destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral, no pudiendo ser empleadas para la elaboración de productos cárnicos destinados a intercambios intracomunitarios, a no ser que éstos se hayan sometido a los tratamientos referidos en la normativa comunitaria relativa a problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, y en caso de una epizootia de la enfermedad de Newcastle, las carnes frescas de aves de corral podrán marcarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, con el sello oficial de inspección veterinaria definido en el apartado 66 del capítulo XII del anexo I del citado Real Decreto 2087/1994, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral:
a) Procedentes de una explotación situada en la zona de vigilancia definida en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, a excepción de la zona de protección establecida en este mismo apartado, y siempre que tras la investigación epidemiológica se demuestre que no ha existido contacto con una explotación infectada.
b) Procedentes de una manada en la que un veterinario designado por la autoridad competente realice un examen virológico, con resultado negativo, cinco días antes de la expedición de las aves, sobre una muestra representativa de la manada.
c) Procedentes de una explotación en la que, tras un reconocimiento clínico efectuado por un veterinario designado por las autoridades competentes, no se haya observado señal o síntoma alguno que pudieran indicar la presencia de la enfermedad de Newcastle ; este examen deberá efectuarse veinticuatro horas antes de que las aves de corral salgan de la explotación.
d) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, sean transportadas directamente desde la explotación de origen al matadero ; los medios de transporte utilizados deberán ser sellados por el veterinario oficial y sometidos a limpieza y desinfección antes y después de cada transporte.
e) Que en el matadero, sean sometidas a un examen «ante mortem» o «post mortem», para detectar síntomas de la enfermedad de Newcastle.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-17702 Leer Qué cambió
1 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →