LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Artículo 11. Excepción y límites del consentimiento informado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2001 y la del 21 de mayo de 2005. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Excepciones Excepción y límites del consentimiento informado.
No será preciso 1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y de las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de obtener el consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud
del paciente paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando la no intervención suponga un existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley y así se declare expresamente por acuerdo del Delegado delegado provincial de la Consejería Consellería de Sanidad y Servicios Sociales o del Director director general de Salud Pública si afectase afectara a más de una provincia.
Una
En todo caso, una vez adoptadas las medidas oportunas, pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales medidas especiales en Materia de Salud Pública, habrán materia de ser comunicadas salud pública, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas cuando supongan siempre que dispongan el internamiento obligatorio de las personas.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones y no existan familiares, personas allegadas o representante legal, o estos últimos se negasen injustificadamente a prestarlo de forma que ocasionen un existe riesgo inmediato grave para la salud integridad física y psíquica del paciente y siempre que se deje constancia por escrito de estas circunstancias.
c) Cuando la urgencia
no permita demoras por poder ocasionar lesiones irreversibles o existir riesgo de fallecimiento.
d) Cuando el paciente manifestase expresamente su deseo de no ser informado. En este supuesto, habrá de respetarse su voluntad y, sin perjuicio de
es posible obtener el consentimiento previo para la intervención, se hará constar esta circunstancia en el historial clínico con la firma del médico informante y autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de un testigo. hecho a él.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-6226 Leer Qué cambió
8 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →