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Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Artículo 17. Requisitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2001 y la del 21 de mayo de 2005. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Requisitos.
1. La elaboración de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervienen en la misma.
2.
Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Cualquier información incorporada a la historia clínica deberá habrá de ser fechada datada y firmada de forma manera que se identifique claramente al el personal que la realice.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-6226 Leer Qué cambió
8 de julio de 2001 Texto original Leer

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