Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
Artículo 19. Acceso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2001 y la del 21 de mayo de 2005.
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Artículo 19. Acceso.
1. El paciente tendrá tiene el derecho de acceso a la obtención documentación de los informes la historia clínica y resultados a obtener copia de las exploraciones los datos que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan figuran en la historia clínica. misma. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de
El derecho de acceso conllevaráobtener copias estos derechos. Este derecho de los mencionados documentos. acceso podrá ejercitarse por representación debidamente acreditada.
2. En los supuestos de procedimientos administrativos de exigencia de responsabilidad patrimonial o en las denuncias previas a la formalización de un litigio sobre la asistencia sanitaria se permitirá que el paciente tenga acceso directo a la historia clínica, en la forma y con los requisitos que se regulen legal o reglamentariamente.
También tendrán acceso a la historia clínica los órganos competentes para tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración sanitaria, así como la inspección sanitaria en el ejercicio de sus funciones.
3. El acceso a la historia clínica nunca será con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de modo que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente hubiera dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.
4. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceros terceras personas a la confidencialidad de sus los datos si figuran que constan en dicha documentación, y así consta, ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales que intervinieron participantes en su elaboración si invocan elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas.
4. 5. El acceso por otras personas distintas al paciente a la información contenida en la historia clínica habrá de estar justificado por la atención sanitaria de éste. del mismo.
En todo caso, estará a disposición del el personal que directamente esté implicado en la asistencia del mismo de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a efectos del desempeño los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
Cualesquiera otras 6. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiera prohibido expresamente y así se acredite.
En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudiquen a terceros.
Cualquier otra razón de carácter excepcional deberán habrá de responder a un interés legítimo susceptible de protección y estar convenientemente motivadas. motivada.
Se permitirá el 7. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación tiene acceso a las historias clínicas para la obtención de información estadística sanitaria, para las actividades relacionadas con en el control y evaluación cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia prestada, las encuestas oficiales, los programas oficiales asistencia, del respeto de docencia e investigación los derechos del paciente o a requerimiento de cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la autoridad judicial. propia Administración sanitaria.
8. En todos los casos quedará plenamente garantizado el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar, por lo que el personal que acceda a esta información guardará el correspondiente secreto profesional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6226 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


