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Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Artículo 3. Definición.

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Artículo 3. Definición.
1. A los efectos de la presente Ley, ley, se entiende por consentimiento informado la conformidad expresa del paciente, manifestada el prestado libre y voluntariamente por escrito, previa obtención el afectado para toda actuación en el ámbito de su salud y una vez que, recibida la información adecuada, para la realización hubiera valorado las opciones propias del caso. El consentimiento será verbal, por regla general, y se prestará por escrito en los casos de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y, en general, en la aplicación de procedimientos que comporte supongan riesgos importantes, notorios o considerables. inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
2. La prestación del consentimiento informado es un derecho del paciente y su obtención un deber del médico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todo 3. El paciente tiene derecho a decidir libremente, tras recibir la información general que se contempla adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. Asimismo, tiene derecho a negarse al tratamiento, salvo en el artículo 10.5 de los casos determinados en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-6226 Leer Qué cambió
8 de julio de 2001 Texto original Leer

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