Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
Artículo 5. Instrucciones previas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2001 y la del 21 de mayo de 2005.
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Artículo 5. Las voluntades anticipadas. Instrucciones previas.
1. El documento de voluntades anticipadas es Por el documento en el cual de instrucciones previas, una persona mayor de edad, con capacidad suficiente capaz y libremente, expone las instrucciones libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, a fin de que se deben tener ésta sea cumplida en cuenta cuando se encuentre el momento en una situación que llegue a situaciones en la las que por las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su voluntad. salud, o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Tendrá que haber constancia fehaciente de que este documento está otorgado en las condiciones expuestas en el apartado anterior. A estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas instrucciones previas deberá formalizarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Ante Notario. En este supuesto no será necesaria la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no podrán tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
3. No podrán tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico o jurídico, a la buena práctica clínica, o «lex artis», ni las que no se correspondan exactamente con lo expresado el supuesto de hecho que el interesado tenga previsto en el momento de emitir la voluntad anticipada. manifestarlas. En estos casos, se hará la correspondiente anotación, recogida en la historia clínica del paciente. paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Cuando existan voluntades anticipadas, la persona que las otorga, sus familiares o su representante harán llegar el documento que las contenga al centro sanitario donde la persona esté hospitalizada. Este documento de voluntades anticipadas será incorporado a la historia clínica del paciente.
5. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
6. A fin de garantizar la eficacia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes, y formalizadas documentalmente, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se creará un Registro Autonómico de Instrucciones Previas, adscrito a la Consellería de Sanidad, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6226 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


