Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
Artículo 6. Otorgamiento del consentimiento por sustitución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2001 y la del 21 de mayo de 2005.
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Artículo 6. Otorgamiento del consentimiento por sustitución.
1. Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución las siguientes:
a) Cuando el paciente esté circunstancialmente incapacitado para tomar decisiones, por criterio del médico responsable de la asistencia, el derecho corresponderá a sus familiares y, en defecto de éstos, o a las personas vinculadas de hecho a él allegadas. él.
En caso de los familiares familiares, se dará preferencia al cónyuge, cónyuge o, en su defecto caso, a quien tenga la condición legal de pareja de hecho. En su defecto, a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado a los que ejerzan de cuidadores o, a falta de éstos, a los de mayor edad.
b) Cuando el paciente sea un menor de edad o incapacitado legal, el derecho corresponde a su padre, madre o representante legal, que deberá habrá de acreditar de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente sentencia de incapacitación y de la constitución de la tutela, incapacitación, que está legalmente habilitado para tomar decisiones que afecten a la persona del menor o incapaz.
El menor de edad o incapacitado legal debe intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. Asimismo, cuando a criterio del médico
Cuando elresponsable considere que responsable, el menor o incapacitado legal reúne suficientes condiciones de madurez, le facilitará la información adecuada a su edad, formación o capacidad, además de a su padre, madre o representante legal, que deberá firmar el consentimiento. capacidad. La opinión del menor o incapaz de éste será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su capacidad.
c) Cuando el paciente menor de edad y grado no sea capaz intelectual ni emocionalmente de madurez comprender el alcance de la intervención, en este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o capacidad. con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por sustitución. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
c) d) En caso de que la decisión del representante legal sea contraria a los intereses del menor o incapacitado, deberán habrán de ponerse los hechos en conocimiento de la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en la legislación civil.
2. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
3. La representación del consentimiento por sustitución será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que es preciso atender, siempre a favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo de su proceso sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6226 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


