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Legislación › Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Artículo 7. Restricción de la información en interés del paciente.

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Artículo 7. Restricción de la información en interés del paciente.
Excepcionalmente, El derecho a la información sanitaria de forma motivada y dejando constancia los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de estas circunstancias un estado de necesidad terapéutica. Se entiende por escrito, podrá restringirse tal la información en interés facultad del paciente médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando hubiera por razones objetivas el conocimiento de ocasionarle perjuicios para su salud.
En
propia situación puede perjudicar su salud de modo grave. Llegado este supuesto, la información habrá caso, el médico dejará constancia razonada de ser recibida las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por otra persona, razones familiares o de hecho, con arreglo a los criterios descritos lo establecido en el apartado a) 1.a) del artículo 6, que será 6 de la que deberá prestar el consentimiento informado. presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-6226 Leer Qué cambió
8 de julio de 2001 Texto original Leer

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