Legislación › Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Disposición adicional décima. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 2001 y la del 1 de enero de 2004.
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Disposición adicional décima. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.
1. Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las especiales condiciones ecológicas del Delta del Ebro, se elaborará un Plan Integral de Protección con el siguiente contenido mínimo:
a) Definición del régimen hídrico que permita el desarrollo de las funciones ecológicas del río, el delta y el ecosistema marino próximo. Asimismo se definirá un caudal adicional que se aportará con la periodicidad y magnitudes que se establezcan de forma que se asegure la correcta satisfacción de los requerimientos medioambientales de dicho sistema. Los caudales ambientales resultantes se incorporarán al Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su correspondiente revisión. (Derogado)
b) Definición de las medidas necesarias para evitar la subsidencia y regresión del Delta, como el aporte de sedimentos o la promoción de la vegetación halófila.
c) La mejora de la calidad del agua, de modo que sea compatible con la presencia de especies a conservar, que no se genere eutrofia y que no existan concentraciones de fitosanitarios y otros contaminantes en cantidades potencialmente peligrosas para el ser humano, la flora y la fauna de los ecosistemas.
d) La mejora del hábitat físico de los ecosistemas (río, canales, lagunas, bahías) y de sus conexiones.
e) La definición y aplicación de un modelo agronómico sostenible en el marco de la política agraria comunitaria y la cuantificación de los posibles volúmenes de agua a ahorrar en las concesiones de regadío actualmente existentes en el río.
f) La interrelación entre las actividades humanas presentes en el Delta con los flujos de agua y nutrientes necesarios para los ecosistemas naturales.
g) La definición, método de seguimiento y control de indicadores medioambientales que deberán considerar, entre otros, los parámetros del estado cualitativo y cuantitativo de: la cuña salina, la subsidencia y la regresión del Delta, la eutrofización de las aguas, los ecosistemas (especies piscícolas, acuicultura, avifauna, flora específica...) las bahías de los Alfacs y del Fangar y la contaminación del medio.
2. Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus actuaciones, se creará una organización presidida por la Generalitat de Catalunya, e integrada por todas las Administraciones y entidades con competencias e intereses en el ámbito del Delta del Ebro:
Ministerio de Medio Ambiente, Generalitat de Catalunya, Entes Locales de la zona, así como de los usuarios y organizaciones sociales.
3. El Plan deberá estar redactado y aprobado en el plazo máximo de un año a los efectos regulados en el artículo 16 y la presente disposición adicional.
4. La aprobación del Plan corresponde al Gobierno.
5. Si, como consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales definidos en el punto g) del apartado 1 anterior, se detectara alguna situación de riesgo para el ecosistema del Delta del Ebro se adoptarán las medidas preventivas y correctoras necesarias por parte de las administraciones competentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de junio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-10622 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 2001 | Texto original | Leer |
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