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Legislación › Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Disposición adicional décima. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 23 de junio de 2005. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (265 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional décima. Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.
1. Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las especiales condiciones ecológicas especiales del Delta del Ebro, se elaborará un Plan Integral plan integral de Protección protección con el siguiente contenido mínimo:
a) (Derogado) Definición del régimen hídrico que permita el desarrollo de las funciones ecológicas del río, del Delta y del ecosistema marino próximo. Asimismo se definirá un caudal adicional que se aportará con la periodicidad y las magnitudes que se establezcan de forma que se asegure la correcta satisfacción de los requerimientos medioambientales de dicho sistema. Los caudales ambientales resultantes se incorporarán al Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su revisión correspondiente.
b) Definición de las medidas necesarias para evitar la subsidencia y regresión del Delta, como el aporte la aportación de sedimentos o la promoción de la vegetación halófila.
c) La mejora Mejora de la calidad del agua, agua de modo manera que sea compatible con la presencia de especies a conservar, que no se genere eutrofia y que no existan haya concentraciones de fitosanitarios y otros contaminantes en cantidades potencialmente peligrosas para el ser humano, la flora y la fauna de los ecosistemas.
d) La mejora Mejora del hábitat físico de los ecosistemas (río, canales, lagunas, bahías) y de sus conexiones.
e) La definición Definición y aplicación de un modelo agronómico sostenible en el marco de la política agraria comunitaria y la cuantificación de los posibles volúmenes de agua a ahorrar en las concesiones de regadío actualmente existentes en el río.
f) La interrelación entre las actividades humanas presentes en el Delta Delta, bahías y el entorno del río (turismo y agricultura) con los flujos de agua y nutrientes necesarios para los ecosistemas naturales. natu-rales.
g) La definición, el método de seguimiento y el control de indicadores medioambientales que deberán considerar, entre otros, los parámetros del estado cualitativo y cuantitativo y cualitativo de: la cuña salina, la subsidencia y la regresión del Delta, la eutrofización de las aguas, los ecosistemas (especies piscícolas, acuicultura, avifauna, flora específica...) específica...), las bahías de los dels Alfacs y del Fangar Fangar, y la contaminación del medio.
h) Garantizar la función de corredores biológicos de los márgenes del río en el ámbito del Plan.
i) Restauración ambiental del embalse de Flix.
2. Si, como consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales definidos en el punto g) del anterior apartado 1, se detecta alguna situación de riesgo para los ecosistemas del ámbito de actuación del presente Plan, las Administraciones competentes adoptarán las medidas preventivas y correctoras necesarias.
3.
Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus actuaciones, se creará una organización presidida por la Generalitat Administración General del Estado y la Generalidad de Catalunya, e integrada por todas las Administraciones Cataluña suscribirán el oportuno instrumento de colaboración. La redacción del Plan tendrá en cuenta los principios inspiradores de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y entidades con competencias e intereses del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito del Delta del Ebro:
Ministerio
de Medio Ambiente, Generalitat la política de Catalunya, Entes Locales aguas, y se realizará con la consulta y participación de los representantes de los entes locales de la zona, zona del Delta del Ebro, así como de los usuarios y organizaciones sociales. sociales más representativas, con carácter previo a su aprobación.
3. 4. El Plan deberá estar redactado y aprobado en el plazo máximo de un año a los efectos regulados en el artículo 16 y la presente disposición adicional.
4. La aprobación del Plan corresponde al Gobierno.
5. Si, como consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales definidos en Ambas Administraciones, previo mutuo acuerdo, aprobarán el punto g) del apartado 1 anterior, se detectara alguna situación de riesgo para Plan en el ecosistema del Delta del Ebro se adoptarán las medidas preventivas y correctoras necesarias por parte ámbito de las administraciones competentes. sus respectivas competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de junio de 2005 En vigor BOE-A-2005-10622 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
26 de julio de 2001 Texto original Leer

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