LexTotal

Legislación › Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

Artículo 4. Principios de actuación de la Agencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 16 de diciembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (1336 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Regulación básica de los órganos de la Agencia.
1. Consejo de Dirección:
a) El Consejo de Dirección es el órgano rector de la Agencia. Le corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.
b) El Consejo de Dirección estará compuesto por:
1) El Presidente del Consejo de Dirección de la Agencia que ostentará la presidencia del Organismo.
2) El o los Vicepresidentes.
3) Cuatro miembros nombrados por el Gobierno de la Nación a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, así como del de Ciencia y Tecnología.
4) Cuatro miembros designados por las Comunidades Autónomas.
5) Dos miembros designados por las entidades locales a propuesta de la asociación de entidades locales con mayor implantación en España.
6) Dos miembros, nombrados uno a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios y otro a propuesta de las organizaciones económicas más representativas de los sectores de producción, transformación, distribución y restauración en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) El nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección deberá recaer en personas de reconocida competencia profesional en cualesquiera
Principios de los ámbitos relevantes para el funcionamiento actuación de la Agencia. Su mandato será de cuatro años. Dicho mandato será renovable en la forma que determine el Estatuto.
d) El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento de Sanidad y Consumo, y se podrán nombrar hasta dos Vicepresidentes en la forma que reglamentariamente se determine.
e) El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al mes, así como cuantas veces le convoque su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
f)
Los miembros del Consejo de Dirección en el ejercicio de las funciones que les corresponden actuarán con plena autonomía.
g) La organización y funcionamiento del Consejo de Dirección serán regulados por el Estatuto de la Agencia.
2. Comisión Institucional:
a) La Comisión Institucional es el órgano de la Agencia encargado de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria.
b) La Comisión Institucional estará compuesta por un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo, otro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Medio Ambiente, otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como cuatro representantes de las entidades locales, designados por la asociación de ámbito estatal de mayor implantación.
c) La Comisión Institucional estará presidida por el Presidente de la Agencia. Tendrá dos Vicepresidentes elegidos por y entre sus miembros.
d) La Comisión Institucional podrá funcionar en Pleno o en grupos de trabajo.
e) La regulación de la organización y del funcionamiento de la Comisión Institucional se establecerán reglamentariamente.
3. Consejo Consultivo:
a) El Consejo Consultivo, como órgano de participación activa de la sociedad en los asuntos relacionados con la seguridad alimentaria, estará compuesto por representantes de las organizaciones de consumidores y de las organizaciones económicas, profesionales y sociales cuyo ámbito de actividad incida directa o indirectamente en la seguridad alimentaria.
b) El Consejo Consultivo asesorará al Consejo de Dirección y al Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones y será consultado preceptivamente por éstos en aquellos asuntos que se determinen en el Estatuto.
c) La composición del Consejo Consultivo se regulará en el Estatuto. El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente de la Agencia. Podrán nombrarse dos Vicepresidentes, elegidos por y entre los miembros del Consejo Consultivo.
4. Comité Científico:
a) Se crea un Comité Científico que tendrá, entre sus funciones, la de proporcionar a la Agencia dictámenes científicos en materia de seguridad alimentaria, definir el ámbito de los trabajos de investigación necesarios para las funciones de la Agencia y coordinar los trabajos de los grupos de expertos que realicen actividades de evaluación de riesgos en el marco de las actuaciones de la Agencia.
b) La composición tendrá en cuenta la diversidad de disciplinas que requiere el análisis y la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad alimentaria.
c) El Consejo de Dirección nombrará a los miembros del Comité Científico por un período determinado y a través de los procedimientos que se establezcan en el Estatuto.
d) Bajo la dependencia del Comité Científico se constituirán grupos de expertos. El número y denominación de los grupos de expertos se determinará por el Consejo de Dirección, a propuesta del Director Ejecutivo tras su consulta al Comité Científico.
e) La Agencia impulsará la creación de una red de instituciones que colaboren permanentemente, a la que podrá encargar trabajos de investigación e informes científicos y técnicos.
5. Director Ejecutivo:
a) El Director Ejecutivo, que ostenta la representación legal de la Agencia, ejercerá todas las funciones de dirección de la Agencia que no correspondan al Presidente de la misma o al Consejo de Dirección. Sus atribuciones serán fijadas en el Estatuto.
b) El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Consejo de Dirección, previo informe preceptivo de dicho Consejo y por un período de cuatro años renovable.
c) El Director Ejecutivo cesará por alguna de las siguientes causas:
1) Expiración del período de su mandato.
2) Renuncia aceptada por el Consejo de Ministros.
3) Separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que será oído el Consejo de Dirección, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función o incompatibilidad.
4) Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Consejo de Dirección.
5) Condena por delito doloso.
d) El Director Ejecutivo tendrá la consideración de alto cargo y estará sujeto al régimen, de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la Administración General del Estado.
e) El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones del Consejo de Dirección con voz pero sin voto.
f) El Director Ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Dirección y deberá someterle para su aprobación los programas de trabajo, la memoria de actividades realizadas y el anteproyecto de presupuestos.
6.
Principios específicos de actuación de la Agencia: Agencia son los siguientes:
a) La Agencia actúa de acuerdo con los principios de independencia en la protección de la salud pública y en la defensa de los consumidores; de transparencia en su gestión, de evaluación continua de su actividad y de control permanente.
b) Las decisiones de la Agencia se basarán en conocimientos y datos objetivos de análisis de riesgos formalmente realizados y serán adoptadas de acuerdo con la protección de la salud, el interés público y el principio de precaución.
c) A los miembros del Consejo de Dirección, la Comisión Institucional y el Comité Científico les serán de aplicación las causas de abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992 y demás normativa que proceda.
d) Los miembros del Consejo de Dirección y del Comité Científico realizarán declaraciones de causas que generen situación de incompatibilidad para el desarrollo de su gestión. El Estatuto establecerá el procedimiento para el cumplimiento de este deber.
e)
De acuerdo con el principio de transparencia y sin perjuicio del respeto del derecho a la intimidad de las personas y a las materias protegidas por el secreto industrial y comercial siempre que no comprometan la protección de la salud pública:
1) 1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de acceso, por el procedimiento que reglamentariamente se determine, a los dictámenes científicos elaborados por
la Agencia, a los documentos que obren en su poder y al informe anual de actividades.
2) Se establecerá un procedimiento para que los acuerdos reflejados en las actas del Consejo de Dirección y del Comité Científico puedan ser consultados por los ciudadanos.
3)
2. La Agencia comunicará por su propia iniciativa la información relevante para la población, especialmente en situaciones de crisis alimentaria. A tal efecto la Agencia elaborará un plan general de comunicación de riesgos y uno específico para situaciones de crisis y emergencia.
f) d) Las normas que se promuevan en materias que afectan a la Agencia serán sometidas al trámite de audiencia establecido en el artículo 24.1.c) 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
g) e) Los programas de actividades, así como la memoria de actividades de la Agencia, una vez aprobados por el Consejo de Dirección, serán presentados a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
7. Relaciones con otras autoridades alimentarias:
a) La Agencia será responsable de la interlocución con la Autoridad Alimentaria Europea y con otras instituciones internacionales en el ámbito de la seguridad alimentaria.
b) La Agencia impulsará la coordinación y las acciones conjuntas con las autoridades alimentarias de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las Corporaciones Locales.
c) La Agencia prestará sus servicios de evaluación de riesgos y elaboración de dictámenes a las autoridades de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.
8. Redes de alerta:
La Agencia coordinará el funcionamiento de las redes de alerta alimentarias existentes en el Estado y será responsable de su integración en el sistema comunitario de alerta alimentaria y en cualquier otro de carácter internacional.
9. Comités de crisis y de emergencia:
En situaciones de crisis y emergencia y de acuerdo con el procedimiento de actuación establecido con carácter general, la Agencia aprobará un plan específico para cada crisis, realizará el seguimiento continuo de la misma y constituirá un Comité de crisis y emergencia específico en cada caso, dotándole de todos los medios para coordinar las actuaciones necesarias y el ejercicio rápido y eficaz de sus funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20630 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →