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Legislación › Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

Artículo 58. Competencias.

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Artículo 58. Competencias.
1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:
a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económico-financiera de la Entidad, elevando a la Asamblea general y a la Consejería de Economía, Industria y Comercio información semestral sobre la misma.
b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
c) Informar a la Asamblea general y a la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre la gestión del Presupuesto del Fondo de Educación y Promoción, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
d) Informar a la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre el nombramiento y cese del Director general y, en su caso, del Presidente ejecutivo.
e) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general y de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
f) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
g) Elevar a la Asamblea general informe relativo a su actuación.
h) Proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio y a la autoridad económica financiera, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, la suspensión de los acuerdos del Consejo Rector, de la Comisión ejecutiva, del Presidente y del Director general cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo, en el supuesto de que aquéllos vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Cooperativa de Crédito o de sus impositores o clientes, o a los intereses sociales que presiden su actuación.
i) Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado h) anterior.
j) Cualquiera otra que le venga atribuida legalmente o le confieran los estatutos.
2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de las posibles irregularidades observadas en el funcionamiento de la Cooperativa de Crédito al objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al Organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que les sean propias.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo Rector y demás órganos ejecutivos cuantos antecedentes e información considere necesarios. La Comisión de Control estará dotada del suficiente personal cualificado técnicamente, que estará afecto a la propia Comisión, en orden a salvaguardar su independencia.
(Suprimido).

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8 de junio de 2001 Texto original Leer

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