LexTotal

Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2001 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las actividades de forma empresarialmente independiente.
3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.
No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.
4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-221 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2008 BOE-A-2008-5476 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-20261 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-1400 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →