Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2001 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 50. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.
b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial comercial, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley. la presente ley.
c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000 600.000,00 euros.
d) La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. ordenación del
2. No obstante lo que se indica en el apartado b)punto anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para obtener la licencia correspondiente, la falta de esta debe sancionarse como infracción grave. comercio detallista.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-1400 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-953 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


