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Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 50. Infracciones muy graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 23 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.
b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, comercial cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 13 de la presente esta ley.
c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.
d) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1400 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

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