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Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 60. Ordenación urbanística de los usos comerciales.

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Artículo 60. Elaboración, aprobación, vinculaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico.
1. El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe elaborarse y aprobarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de
Ordenación Territorial urbanística de las Illes Balears para los planes directores sectoriales. usos comerciales.
2. El Plan director sectorial Los instrumentos de equipamientos comerciales debe vincular en sus determinaciones el planeamiento urbanístico general de los municipios, al que municipal deben adaptarse, en los plazos que se fijen. En todo caso, mientras no se hayan adaptado a este, les es de aplicación.
3. De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos de carácter general deberán
tener en cuenta específicamente el uso comercial de manera específica e independiente del comercial, compatibilizándolo con el resto de usos urbanísticos, considerando y deben considerar el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano. de equipamientos. Estos planes urbanísticos podrán pueden establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deberán contener de forma específica deben regular específicamente los siguientes extremos: extremos siguientes:
a) La definición del uso comercio, de acuerdo con los criterios señalados en el pan director sectorial que le sea de aplicación. 1. Densidad comercial.
b) a) La previsión de reservas de suelo necesarias para el equipamiento comercial público o de interés social, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como elementos encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio.
c) Establecer la
densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de la ciudad, los diferentes núcleos urbanos y asentamientos turístico-residenciales, en términos de número máximo de metros cuadrados edificados edificables susceptibles de uso comercio comercial en cada zona, barriada zona o sector de la ciudad, indicando barrio. Asimismo, deben fijar las limitaciones al del uso comercio derivadas comercial tanto en función del grado de conflictos compatibilidad con otros usos o falta de infraestructuras adecuadas. En el caso resto de que se presenten solicitudes usos urbanísticos como de licencias para uso comercial en una zona saturada, los ayuntamientos están obligados a conceder las licencias a medida que se produzcan vacantes, respetando el orden la existencia de solicitud. infraestructuras adecuadas.
b) La densidad comercial prevista en el párrafo anterior no será es de aplicación a aquellos los establecimientos que, no teniendo la consideración de gran establecimiento comercial, su que tengan una superficie sea construible o edificada inferior a 150 metros cuadrados. m².
4. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, la asignación de La densidad comercial debe asignarse en metros cuadrados de superficie edificada en construida para cada zona se realizará teniendo o barrio y debe tener en cuenta la densidad residencial, la superficie dedicada destinada a otros usos y la función más o menos comercial de la zona o barriada en el conjunto del municipio.
El planeamiento urbanístico de carácter general podrá limitarse a definir el número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercial en cada zona, o bien definir ejes o subzonas en los que se concentre el uso comercial asignado a una determinada barriada
núcleo urbano o zona. asentamiento turístico-residencial.
d) El número total de metros cuadrados de superficie edificada susceptibles construida, susceptible de uso comercial en un municipio determinado, excluida la superficie edificada municipio, distribuible a distintas zonas o barriadas de los grandes establecimientos comerciales, núcleos urbanos, no podrá puede ser superior al resultante resultado de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje.
El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes serán son los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria. reglamentaria, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de comercio y de ordenación del territorio, una vez hecha la audiencia previa a los consejos insulares.
2. Sostenibilidad del modelo territorial.
Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad del modelo territorial mediterráneo, se deben cumplir preferentemente los criterios de la ordenación urbanística de los usos comerciales siguientes:
a) La ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.
b) Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.
c) Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
d) Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.
e) Exigir para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la accesibilidad, la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales y una calificación energética como mínimo B para los edificios de nueva construcción y C para los ya existentes.
f) Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.

Redacciones de este artículo

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23 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1400 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

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