LexTotal

Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2001 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.
4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no se pueden vender venderse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales alcohólicas, sea cual sea su graduación, en establecimientos comerciales, cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia, ni en conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las veinticuatro 24.00 horas y hasta las ocho 8.00 horas del día siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1400 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →