LexTotal

Legislación › Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

Artículo 142. Descalificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 2001 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (292 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 142. Descalificación de Descalificación.
Mediante
la cooperativa. descalificación, la sociedad perderá su carácter cooperativo, por las causas que a continuación se señalan, con arreglo al procedimiento establecido por este artículo y sus normas de desarrollo.
1. Podrán ser causa Son causas de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) Las señaladas La finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social y económica que constituya su objeto social, o la imposibilidad de su cumplimiento.
b) La paralización de sus órganos sociales durante un año o de la actividad cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
c) La reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca
en el artículo 93, sobre causas plazo de disolución, a excepción un año.
d) El concurso
de las previstas en las letras a), b) acreedores, cuando como resultado de la interposición y g). resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución, desde la firmeza de la resolución.
b) e) La pérdida o el incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.
f) La
comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley. ley.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y Social y, si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
b) En el trámite de audiencia a la sociedad, cooperativa, se personará el Consejo Rector u órgano de administración o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o dos. Si la notificación no fuese posible dicha comparecencia, es posible, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de La Rioja».
c) Será competente para acordar la descalificación el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en la materia.
d) La
resolución administrativa será revisable en vía Contencioso-Administrativa judicial y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme y definitiva.
d) Será competente para acordar la descalificación el Consejero competente en la materia.
firme.
3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa. cooperativa y la cancelación preventiva inmediata de los asientos registrales hasta que se presente la escritura de liquidación en el Registro de Cooperativas.
4. En el plazo de dos meses la cooperativa deberá proceder al nombramiento de los liquidadores, pudiendo recaer en personas no socias.
5. La cooperativa, antes de dictarse la resolución de descalificación, podrá transformarse en sociedad civil o mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley, siempre que no se haya incurrido en la comisión de infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-404 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 2001 Texto original Leer

← Artículo 141 Índice Disposición adicional primera →