Legislación › Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.
Artículo 34. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 2001 y la del 1 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 34. Infracciones graves.
Son infracciones graves aquellas que, estando tipificadas en los artículos 29, 30, 31, 31 bis y 32, están dentro de los siguientes supuestos:
1. Cuando sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
2. Cuando se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
3. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley se calificarán, asimismo, de graves, en función de las siguientes circunstancias:
a) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.
c) La gravedad de la alteración social que produzca la actuación inspectora.
d) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control y de inspección.
e) La reincidencia en la comisión de infracción leve en un período de un año.
f) El destino del producto, cuando esté dirigido al consumo infantil o a otros colectivos particularmente indefensos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-3362 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2016 | BOE-A-2017-226 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1143 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


