Legislación › Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.
Artículo 35. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 15 de diciembre de 2016.
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Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves aquellas que, estando tipificadas en los artículos 29, 30, 31, 31 bis y 32, están dentro de los siguientes supuestos: graves:
1. Que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias muy graves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
2. Que se trate de a) La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años, siempre y cuando no sean, a su vez, consecuencia de graves. Se entiende que existe reincidencia en infracciones leves. si el empresario que comete una infracción tipificada por
3. Todas las infracciones tipificadasla presente Ley podrán calificarse, asimismo, de muy graves, en función esta ley ya ha sido sancionado por una infracción de las siguientes circunstancias: la misma naturaleza por medio de una
a) La creaciónsituación de carencia en un sector o resolución firme en una zona vía administrativa recaída dentro los dos años anteriores a la comisión de mercado determinada por la nueva infracción.
b) La aplicación de precios Las acciones u omisiones que produzcan daños graves para la salud o seguridad de márgenes comerciales los consumidores y usuarios.
c) El incumplimiento del régimen establecido en una cuantía muy superior materia de contratos celebrados a los límites autorizados, distancia y fuera de establecimiento mercantil cuando el volumen de la facturación realizada a los presupuestados, que se refiere la infracción sea superior a los anunciados al público 601.012,10 de euros.
d) La obstrucción o negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los comunicados servicios de control e inspección. En todo caso, se entenderá reiterada cuando, después de haber realizado tres requerimientos por parte de la inspección, no se diera cumplimiento a lo requerido en los mismos.
e) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por la autoridad competente.
c) La reincidencia f) Las conductas descritas como graves cuando concurra alguno de infracción los siguientes supuestos:
– Que produzcan una alteración social que origine alarma o desconfianza grave en un mismo período de dos años, siempre los consumidores y cuando no sean usuarios.
– Que afecten desfavorablemente y de forma grave a su vez consecuencia un sector económico.
– Que afecte a un amplio número de consumidores y usuarios.
– Que se cometa la reincidencia en infracciones leves, sin perjuicio infracción abusando de lo establecido una posición de dominio en el apartado 2. mercado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-3362 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2016 | BOE-A-2017-226 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1143 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


