Legislación › Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
Artículo 15. Comité de Seguimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2001 y la del 24 de julio de 2002.
Tachado: lo que se quitó (215 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 15. Comité de Seguimiento.
1. La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente: (Derogado)
a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento.
b) Vocales: dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité.
c) Secretario: un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural.
Podrán, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y de la Comisión de la Unión Europea.
2. Son funciones del Comité de Seguimiento las siguientes:
a) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos.
b) El análisis de los resultados para cada objetivo.
c) La realización de estudios de evaluación.
3. El Comité elaborará un reglamento interno de funcionamiento y sus gastos serán atendidos con los medios materiales y personales existentes.
4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-14722 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


