Legislación › Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Recuperación posesoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 2001 y la del 2 de junio de 2004.
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Artículo 11. Recuperación posesoria.
1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes al patrimonio de la misma.
2. También podrá recuperar, del mismo modo, los bienes de dominio privado, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado ese tiempo, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, ejercitando la acción correspondiente.
3. Esta prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio la ostentarán las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público ostentarán:
a) Las Consejerías y demás entes públicos, Organismos Autónomos respecto de sus a los bienes de dominio público y privado adscritos para el cumplimiento privado.
b) Las Entidades de sus fines. Derecho público y demás Entes Públicos respecto a los bienes de dominio público.
No obstante, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento de recuperación posesoria a solicitud motivada de aquéllos. las Consejerías y Organismos Autónomos para los bienes de dominio público y privado y de las Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos para sus bienes demaniales.
Toda pérdida indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como las acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la misma.
4. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación. A tal fin, se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Órgano competente.
5. No se admitirán actuaciones interdictales contra la Comunidad de Madrid siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
6. La Comunidad de Madrid podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Para el ejercicio de esta potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4183 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2004 | BOE-A-2004-12575 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


