LexTotal

Legislación › Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 2001 y la del 2 de junio de 2004. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (121 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.
1. Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Presidencia y Hacienda la adscripción de bienes y derechos demaniales para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
En las adquisiciones, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destina el bien adquirido.
2. Corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda disponer la adscripción de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o derecho de que se trate.
3. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
4. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a la Consejería, organismo o entidad, que los hubiera adquirido.
5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas Entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha Administración Autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras Administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.
La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-9769 Leer Qué cambió
2 de junio de 2004 BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2001 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →